Si queremos hacer un calendario laboral, tendremos que tener en cuenta cuales son las normas legales que nos afecta, y que no podemos incumplir. Por eso y dentro de estos post sobre calendarios laborales, es necesario refrescar lo que dice el Estatuto de los Trabajadores, la legislación vigente sobre el tema y el convenio laboral que te correponda.
Conociendo el marco de referencia podremos fijar correctamente el calendario laboral.
I. DESCANSO SEMANAL Y FIESTAS LABORALES
1. DESCANSO SEMANAL
El descanso semanal es la interrupción periódica de la prestación del trabajo durante un día y medio a la semana.
el Estatuto de los Trabajadores, establece: «Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso la mañana del lunes, y el día completo del domingo».
La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años, será, como mínimo de dos días ininterrumpidos.
Como características del régimen general de descanso semanal, mencionamos:
- Es un descanso obligatorio, de derecho necesario e irrenunciable para el trabajador.
- La mención del domingo es, simplemente, una preferencia general del legislador. Puede acordarse, individual y colectivamente, la fijación de este descanso de día y medio ininterrumpido en cualquier otro día de la semana, también de cadencia periódica.
- El descanso semanal es retribuido. En los casos en que la retribución se subordine al rendimiento en el trabajo (tareas o destajos) el trabajador percibirá en el descanso semanal el salario correspondiente a su categoría profesional. Cuando excepcionalmente no se pudiera disfrutar el descanso semanal, la empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana el importe de las horas trabajadas en el período de descansos semanal, incrementadas en un 75 por 100 como mínimo, salvo descanso compensatorio.
- El Estatuto de los Trabajadores admite la posibilidad de regímenes especiales de descanso semanal para actividades concretas, (p. ej. el «de trabajo a turnos»).
2. FIESTAS LABORALES
- A diferencia del descanso semanal, las fiestas laborales son interrupciones no periódicas de la prestación del trabajo, que tienen el carácter de retribuidas y no recuperables.
- El régimen jurídico de las fiestas laborales se regula en el artículo 37 del Estatuto, desarrollado por el Reglamento de 1983, sobre «regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos», modificado por el Real Decreto de 1989, que introduce el día 6 de diciembre, día de la Constitución, como fiesta de ámbito nacional. Hay que puntualizar que el Real Decreto de 1983 citado, ha sido recientemente derogado por el Real Decreto 1561/1995 sobre «jornadas especiales de trabajo». Sin embargo, este último Real Decreto de 1995, deja en vigor al anterior de 1983, en materia de fiestas laborales.
- Las fiestas laborales «no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales»; este límite máximo tiene carácter de «ius cogens» y de ineludible imperatividad.
- En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, y 1 de Mayo.
- Respetando esas fiestas, el Gobierno podrá trasladar a los lunes a todas las demás fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior, el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.
- Idéntica facultad de traslado al lunes se reconoce a las (Comunidades Autónomas, que pueden sustituir las fiestas de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente por aquellas fiestas que por tradición les sean propias.
- Son aplicables a las fiestas laborales, en materia de régimen retributivo, descansos alternativos y condiciones de disfrute, las mismas reglas que para el descanso semanal; de forma que si un trabajador no pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente, la empresa deberá abonar al trabajador las horas trabajadas en festivo, como si se tratara de horas extraordinarias, salvo descanso compensatorio.
- Los días festivos distintos de los domingos llevan consigo que el trabajador no tiene que acudir al trabajo, pero si el día festivo coincide con período de vacaciones, incapacidad laboral transitoria, etc., el trabajador no tiene derecho a descanso compensatorio posterior.
II. PERMISOS RETRIBUIDOS
- Los permisos a que tiene derecho el trabajador son interrupciones no periódicas en la prestación de la actividad laboral, basadas, a diferencia de las fiestas laborales, en circunstancias no previstas con carácter normal y general.
- De conformidad con el Estatuto, el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
- Quince días naturales en caso de matrimonio.
- Dos días, en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
- Un día, por traslado de domicilio habitual.
- Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido, en más del 20 por 100 de las horas laborales, en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia.
- Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
- Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto. A estos permisos se añade el permiso por lactancia de un hijo menor de nueve meses, que puede ser disfrutado, indistintamente, por el padre o la madre, cuando ambos trabajen, de una hora diaria de ausencia al trabajo.
- Son criterios de general aplicación a todos los supuestos de permisos retribuidos a que se refiere el Estatuto: El tiempo de permiso, cuando se precisa, es de derecho necesario y no cabe reducirlo (aunque sí ampliarlo) en la contratación colectiva.
- El empresario está obligado a conceder el permiso, cuando concurra la causa legítima o supuesto habilitante (matrimonio, enfermedad, etc.).
- El trabajador está obligado a comunicar previamente al empresario la causa de su ausencia al trabajo, así como la justificación de esa causa, aunque la prueba puede hacerse «a posteriori».
- Los permisos han de disfrutarse precisamente en los días que surge la necesidad, no pudiendo trasladarse a días hábiles.
- La retribución del permiso hace referencia al salario real, que comprende tanto el salario base como los complementos salariales. No se computan, a estos efectos, conceptos tales como el plus de nocturnidad; conceptos extrasalariales, etc.
En cuanto al cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, al carácter público del deber se suma además su carácter personal, lo que excluye deberes que puedan cumplirse mediante representante.
En términos generales, tienen este carácter de público y personal aquellos deberes cuyo incumplimiento haga incurrir en cualquier tipo de responsabilidades al trabajador, como la comparecencia ante los órganos jurisdiccionales. Se incluye bajo este mismo concepto de deber público y personal el desempeño de cargos públicos, cuyo ejercicio implica, a veces, ausencias frecuentes y sistemáticas al trabajo. Para estos supuestos, prevé el Estatuto dos posibilidades:
- La facultad de pasar el trabajador a la situación de excedencia forzosa, con reserva de puesto de trabajo y cómputo de antigüedad, siempre que el ejercicio del cargo imposibilite al trabajador prestar el trabajo en más del 20 por 100 de las horas laborales, en un período de tres meses.
- En los supuestos en que el trabajador perciba por el desempeño del cargo o por el cumplimiento del deber una indemnización, poder descontar el importe de la misma del salario a que tuviere derecho en la empresa.
- También es retributivo el permiso por lactancia, que comprende no solamente la natural sino la que se dispensa con productos preparados, con alcance de una hora diaria de la jornada normal, que puede dividirse en dos fracciones.
- La ausencia o reducción de jornada por lactancia ha de otorgarse por cada hijo, por lo que, en caso de gemelos, el tiempo alcanzará a dos horas.
- No tiene, por el contrario, carácter de permiso retribuido el derecho a reducción de jornada por razones de «guarda legal». La reducción de jornada, que será de al menos un tercio, y un máximo de la mitad de la duración de la jornada de trabajo, conlleva disminución proporcional de salario.
- Por último, establece la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que «Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto...».
III. VACACIONES ANUALES
- Las vacaciones son interrupciones periódicas de la prestación laboral, de cadencia anual, con la finalidad de favorecer la restauración de energías del trabajador y proporcionarle el necesario tiempo de ocio.
- El período de vacaciones anual es retribuido, por lo que su naturaleza jurídica es la de interrupción de la prestación y no la de suspensión del contrato de trabajo.
- «El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a cuatro semanas.
- El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido, en su caso, en los convenios colectivos sobre planificación anual de vacaciones.
- En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponde, y su decisión será irrecurrible».
- Es muy abundante la doctrina jurisprudencial en torno a las vacaciones:
- Las vacaciones no son compensables en metálico, extinguiéndose el derecho al concluir el año; de forma que concluido el año a que corresponden sin haberlas disfrutado, no cabe compensación económica alguna.
- Cuando las vacaciones se fijan en días naturales, los domingos y días festivos que se produzcan durante el disfrute de las mismas, se cuentan en la misma forma que los demás; y el trabajo en jornada reducida o a tiempo parcial no impide el derecho a disfrutar íntegras las vacaciones establecidas.
- El período de vacaciones es proporcional al tiempo de prestación de servicios, pero no cabe reducirlo cuando la inasistencia al trabajo se debe a causas ajenas a la voluntad del trabajador. si durante el disfrute de las vacaciones cae enfermo o en situación de incapacidad laboral transitoria, no se interrumpen por ello, y el trabajador no tiene derecho a continuarlas una vez dado de alta.
- El período de disfrute de las vacaciones ha de fijarse de común acuerdo entre empresarios y trabajador, prevaleciendo en todo caso lo acordado en convenio colectivo o pacto individual.
- La retribución de las vacaciones debe comprender todos los conceptos salariales, a excepción de los de carácter extraordinario. Incluye la retribución vacacional los pluses estables y no esporádicos de nocturnidad, de toxicidad y peligrosidad, de turnos, etc., cuando éstos remuneren una forma habitual de prestación del trabajo.
Y con estos mimbres, ya tenemos los límites que debemos de respetar para confeccionar el calendario laboral.
En la web de Flashforward-financiero.es y en este blog encontraras diferentes calendarios laborales.